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lunes, 19 de septiembre de 2022

CONTRATO DE ALQUILER CON OPCIÓN A COMPRA ¿CÓMO TRIBUTA?

El contrato de alquiler o arrendamiento con opción a compra no aparece regulado como tal en nuestro ordenamiento jurídico, habiendo de acudir a la normativa aplicable a los contratos de arrendamiento por un lado, y a la aplicable a los contratos de compraventa por otro, para conocer su configuración jurídica (derechos y obligaciones de la partes contratantes).

En el ámbito fiscal, en el supuesto de que la operación se lleve a cabo entre particulares (si el arrendador-vendedor es una sociedad habrá de tenerse en cuenta la normativa reguladora del IVA y del Impuesto de Sociedades), debemos diferenciar los disntintos conceptos económicos integrantes de este contrato híbrido, a saber, prima por derecho a opción de compra, rentas mensuales de alquiler, cantidades de estas últimas que se entiendan aplicables al precio de la compraventa, e importe final a satisfacer de ser ejercitado tal derecho.

Respecto a la prima, a nivel autonómico, el arredatario será sujeto pasivo del ITPyAJD, ya que se considera hecho impositivo las “promesas y opciones”. La base liquidable estará constiruida por el importe satisfecho en concepto de prima, o por el 5% del valor de la operación (el mayor de los dos anteriores).

La antedicha prima también deberá declararse por el arrendador en el ejercicio correspondiente de IRPF, según indica, entre otras, la consulta V3139-18 de la Dirección General de Tributos: 

"Por tanto, la concesión de la opción de compra sobre un inmueble produce en el concedente una ganancia de patrimonio según lo dispuesto en el artículo 33.1 de la LIRPF, que nace en el momento de dicha concesión y que al no derivar de una transmisión, se clasifica como renta general a efectos del cálculo del Impuesto de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la LIRPF. Su importe vendrá determinado por el valor efectivamente satisfecho siempre que no sea inferior al valor de mercado, en cuyo caso prevalecerá este. De este valor se deducirán los gastos y tributos inherentes a la operación que hayan sido satisfechos por el concedente. La imputación de la ganancia deberá efectuarse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1 de la LIRPF, en el período impositivo en el que tiene lugar la alteración patrimonial, en este caso, el período impositivo en el que se formalice el derecho de opción de compra sobre la vivienda."

En relación a lo anterior,
la Sentencia dictada por laSala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo el pasado 21 de Junio de 2022, modifica el tratamiento fiscal de la prima, considerándola renta del ahorro y no general (como se venía haciendo hasta este momento:

"Las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la percepción de las primas satisfechas por el otorgamiento de un contrato de opción de compra, en los términos aquí examinados, se deben integrar en la renta del ahorro definida en el Artículo 46, en aplicación de la Ley 35/2006, de 28 de Noviembre, del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, por implicar una transmisión fundada en la traditio, derivada de la entrega de facultades propias del derecho de propiedad a las que temporalmente renuncia el titular."

Las cantidades recibidas en concepto de rentas de alquiler (puras y duras), se declararán como rendimientos del capital inmobiliario en sus ejercicios correspondientes.

Finalmente, de formalizarse la compraventa, entrarán de nuevo en juego el ITPyAJD autonómico, y la ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF, debiendo descontar del precio final tanto el importe satisfecho en concepto de prima, como la parte de las rentas que se hayan acordado como "entregas a cuenta" del precio de venta, las cuales constituirán un menor valor de transmisión de la vivienda a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial que derive de la citada transmisión.

Como siempre, es recomendable consultar con un profesional antes de formalizar un contrato de este tipo.

martes, 28 de septiembre de 2021

CONDICIÓN SINE QUA NON PARA QUE EXISTA USUCAPIÓN: POSEER EL BIEN EN CONCEPTO DE DUEÑO

Para que nazca la usucapión, tanto para bienes inmuebles como para muebles, se exige que la posesión, durante los plazos que determina el Código Civil (ya sea ordinaria ya extraordinaria) se lleve a cabo "en concepto de dueño".

STS 596/2014, 27 de Octubre de 2014

El sentido de esta expresión "en concepto de dueño' también ha sido reiteradamente explicado por la jurisprudencia. La S. 14 de marzo de 1991 expresa: es doctrina de esta Sala la de que como dice de manera expresa el art. 447 CC : y reitera el 1.941, sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de titulo para adquirir el dominio, y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el art. 1.941. sin la base cierta de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño ( Ss. 17 febrero 1894 , 27 noviembre 1923 , 24 de diciembre de 1928 , 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963 ); que la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por titulo personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aun que quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al animus domini (S.19 junio de 1984) y, finalmente, que para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los 30 años sin interrupción en la posesión, sino también que esta posesión no sea simple tenencia material o la posesión natural, sino que sea la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de hacer la cosa como suya, en concepto de dueño". Asimismo, la de 3 de junio de 1993 reitera que la posesión en concepto de dueño "ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se añadirá la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño" y concluye la de 18 de octubre de 1994 "no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador, cuya prueba tampoco se ha producido en este supuesto litigioso, sin que exista ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse".

Esta pacífica tesis jurisprudencial se mantiene en sentencias más recientes como la de 6 de octubre de 2011, número de recurso 1251/2008 o la de 21 de noviembre de 2011 número de recurso 2085/2011 .

 

miércoles, 14 de julio de 2021

ALQUILER CON OPCIÓN A COMPRA, ¿QUÉ DEBES SABER?

El alquiler con opción a compra, muy extendido en el tráfico jurídico actual, no se encuentra regulado de forma específica en el Ordenamiento Jurídico español, si bien, sí ha sido ampliamente tratado por la jurisprudencia, sirviendo a modo de resumen y para tener una idea básica de su funcionamiento, los siguientes extractos jurisprudenciales:

 

El arrendamiento con opción de compra , se viene considerando como una figura sui géneris, con sustantividad propia, contrato consensual, unilateral (es el optatario el que queda vinculado unilateralmente hasta que decida el optante), que faculta al optatario promitente para exigir el contrato definitivo con la sola manifestación de voluntad del optante manifestada dentro del plazo pactado para ejercitarlo (SSTS. 5.7.1985, 9.10.1989, 24.1.1991, 22.12.1992, 6.7.2001 ...), plazo que es de caducidad (pasado el mismo se produce, no un incumplimiento contractual, sino la caducidad del derecho de opción, resultando extemporáneo su ejercicio, y suponiendo, en definitiva, una compraventa conclusa (arts. 1445 y ss CC (EDL 1889/1) , entre ellos el 1450 , que mantiene desde luego la perfección del contrato, aunque ni la cosa ni el precio se hubieren entregado) que no necesita actividad posterior de las partes para desarrollar las bases contractuales contenidas en el convenio, bastando la expresión de la voluntad del optante para que el contrato quede firme, perfecto y en estado de ejecución, obligatorio para el optatario, sin necesidad de más actos y sin que el optatario pueda hacer nada para frustrar su efectividad (SSTS. 9.2.1985, 4.4.1987, 24.1.1994, 13.11.1992, 22.9.1993, 4.2.1994, 2.11.1995, 29.2 y 7.3.1996, 14.2.1997, 14.11.2000, 27.10.2005 ...).

 

Pone de relieve la STS 11.4.2000, que la opción es un precontrato unilateral por el que una parte concede a la otra la facultad de decidir sobre la celebración o no del contrato principal que habrá de realizarse en un plazo cierto y en unas determinadas condiciones: siendo esencial en su concepto el que "no necesita actividad posterior de las partes para desarrollar las bases contractuales contenidas en el convenio (opción de compra ) bastando la expresión de voluntad del optante para que el contrato de compraventa quede firme, perfecto y en estado de ejecución, obligatorio para el cedente, sin necesidad de más actos, lo que la diferencia del "pactum de contrahendo" tal como dicen literalmente las sentencias de 23 de diciembre de 1991 EDJ 1991/12230 y 17 de marzo de 1993 y reiteran las de 16 de octubre de 1997 EDJ 1997/7495 y 15 de diciembre de 1997 EDJ 1997/9779. Asimismo, resulta doctrina consolidada, la que enseña que la calificación jurídica de un contrato o precontrato -negocio jurídico, en definitiva- no viene determinada por las denominaciones o expresiones que emplean las partes, sino por su contenido.

Como enseña la Jurisprudencia (STS 5.6. 2003), en la opción,"una parte atribuye a otra un derecho que permite a esta última decidir, dentro de un determinado período de tiempo y unilateralmente, la puesta en vigor de un concreto contrato. Por tanto, si se ejercita la opción de compra , aparece la compraventa; pero ésta no nace si, al no ejercitar la opción en el plazo previsto, queda caducada". Únicamente si no se ejercita dentro del plazo previsto, desaparece este derecho del arrendatario. En cuanto a los requisitos de la opción de compra . La STS 6.7.2001, con cita de doctrina del propio Tribunal, pone de relieve que "la opción de compra , muy frecuentemente tratada por la jurisprudencia de esta Sala, en doctrina uniforme, consiste en conceder al optante, mediante cláusula inserta en el contrato de arrendamiento urbano, la facultad exclusiva de prestar su consentimiento en el plazo contractualmente señalado a la oferta de venta, que por el primordial efecto de la opción es vinculante para el promitente, quien no puede retirarla durante el plazo aludido, y una vez ejercitada la opción oportunamente se extingue y queda consumada y se perfecciona automáticamente el contrato de compraventa, sin que el optatario o concedente pueda hacer nada, en casos como el debatido, para frustrar su efectividad, pues basta para la perfección de la compraventa con el optante, como en el caso discutido se ha probado, que le haya comunicado la voluntad de ejercitar su derecho de opción. En la misma línea esta Sala en sentencia de 12.2.1996 EDJ 1999/1790.



viernes, 5 de marzo de 2021

PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE CALIDAD DE VIDA OCASIONADA POR SECUELAS

     

 

     En cuanto al perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por secuelas, el Artículo 107 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en lacirculación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/04,en su redacción dada por la Ley 35/15, de 22 de Septiembre, de reforma delsistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas enaccidentes de circulación, manifiesta que “tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas”.

 

    De esta norma se desprende que el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas se refiere a la víctima directa, indemnizando ese perjuicio moral causado por la restricción o limitación de su autonomía personal para la realización de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria (entendiéndose como tales, conforme al Artículo 51 de la Ley, las de “comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física o psíquica”, así como su desarrollo personal mediante actividades específicas (entendiéndose como tales, conforme al Artículo 54 de la ley “las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad”.

    Por otra parte el Artículo 108 reconoce la indemnización ante el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida a las víctimas que alcancen los siete puntos en la valoración de sus secuelas. 

    Entendemos que debemos considerar que la limitación que establece la norma de alcanzar al menos 7 puntos de secuela para poder considerar la posible existencia de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de la víctima no implica la valoración y aplicación automáticas de este perjuicio, sino que ha de atenderse a la importancia y número de actividades afectadas considerando el caso concreto.

    Analizando las Sentencias más recientes emanadas de las distintas secciones que conforman la Audiencia Provincial de Granada, podemos extraer algunas conclusiones relativas al tratamiento jurisprudencial del concepto “pérdida de calidad de vida” recogido en el Texto refundido de la L.R.C.S.C.V.M. que, a modo de resumen, podían enumerarse en:

 

1.- Es la parte actora la que, con independencia del número de secuelas (siempre más de seis), debe acreditar las actividades concretas que se han visto afectadas a resultas de las mismas, ya sean correspondientes a la vida cotidiana, al ámbito laboral, etc…

 

2.- Una vez acreditadas, se suelen poner en relación con la edad del lesionado, el número de actividades afectas, la importancia de las mismas para el desarrollo personal y laboral, etc…

 

3.- Finalmente, en cuanto a la valoración económica, se acude a la facultad moderadora atribuida a los Tribunales, ponderando la cantidad reclamada dentro de los límites establecidos en las Tablas y según el caso concreto. Aquí entra más en juego el criterio discrecional de casa Sección.

 

Reseñamos a continuación algunos extractos que pueden ser de interés:

 

AP Granada, sec. 3ª, S 13-02-2020, nº 64/2020, rec. 717/2019

No existe ninguna documentación que avale ninguna avulsión del carpo, y desde el 6 de abril de 2016 no se registra ninguna molestia en la muñeca, produciéndose entonces solo con la carga. Ni en la demanda, ni en el informe pericial acompañado a ella, se mencionaba que las secuelas suponían pérdida de actividad laboral o profesional, que ahora sin embargo se afirma quedan limitadas por la secuela en la muñeca. Es más cuando se alegaba la existencia de perjuicio leve de calidad de vida , ello se hacía invocando la existencia de secuelas de más de seis puntos, cuando tal perjuicio leve se considera, en caso de limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional, con independencia del número de puntos. Por tanto, y remitiéndonos a lo expuesto al inicio, valorando los restantes elementos de prueba, no podemos estimar, en la discrepancia entre los informes periciales, la existencia de secuela por muñeca dolorosa.

No puede examinarse como hecho nuevo, para comprobar la existencia de pérdida leve de calidad de vida, la existencia de limitaciones a la actividad laboral, realmente excluidas en la demanda, no concurriendo secuelas de más de seis puntos. No puede estimarse el perjuicio leve de calidad de vida , por la modificación del plan de entrenamiento en el gimnasio, como establece la sentencia recurrida, resultando inadmisible el planteamiento de hechos nuevos en el juicio o en el recurso. Por ello, no procede indemnizar por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida derivada de las secuelas .

 

AP Granada, sec. 3ª, S 10-10-2019, nº 702/2019, rec. 201/2019

 

La existencia de perjuicio moral leve, se vinculaba en la demanda, al desempeño de la profesión de vigilante de seguridad, no a la de repartidor, que extemporáneamente se invoca ahora indebidamente, para justificar este perjuicio. La secuela que en definitiva es acogida, es decir la señalada en el informe pericial de la parte demandada, dolor o molestia focalizados, no revela ni pone de manifiesto ninguna limitación o pérdida de actividad laboral o profesional. La conducción de motos no se indicaba como actividad profesional del actor afectada por la secuela en la demanda, y las molestias que examinamos, además no podemos estimar acreditado que impidan al actor conducir, puntualmente, motos, aunque tal conducción, según indicó el perito de la parte demandante, no favorezca la evolución de lesiones cervicales.   

 

 

AP Granada, sec. 4ª, S 03-06-2020, nº 132/2020, rec. 17/2020

La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto "compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas".

La regulación establece categorías autónomas, la pérdida de autonomía personal, que es el impedimento o limitación en las actividades esenciales de la vida ordinaria y la que afecta al desarrollo personal, que es de menor entidad, y se refiere a cuestiones como el ocio, el placer o el trabajo. Como decíamos en este caso no se discute el grado leve del mismo que según el art.108 es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal.

El TR RD Legislativo 8/2004 (EDL 2004/152063) expresa en su art. 53 que se entiende que la pérdida de desarrollo personal consiste en el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de actividades específicas de desarrollo personal". En el siguiete se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad".

Dicho TR, art.109.2, dispone que "los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio".

Teniéndose en cuenta todo ello, para la valoración del perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida por secuelas en grado leve, habrá que valorarse cuales son las limitaciones y actividades específicas que han resultado afectadas para, teniendo en cuenta su numero y la edad, proceder valorar dicho perjuicio dentro del margen legalmente previsto.

En este caso valorando que la edad del perjudicado comporta haber superado un importante periodo de vida activa en cuanto a las actividades de correr y marchas prolongadas y por terrenos irregulares, que son las afectadas, así como el numero de actividades y su importancia, entendemos que procedera revocar la resolución apelada en este punto, fijándose la cantidad de 6000 € como la procedente para indemnizar este perjuicio, en razón a todo ello.

 

AP Granada, sec. 4ª, S 29-05-2020, nº 128/2020, rec. 587/2019

 

El artículo 138 del TR, grados del perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vidaconsidera perjuicio grave aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. La estancia hospitalaria constituye un perjuicio de este grado. Luego define el perjuicio moderado como aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.

En el artículo 51, entiende por actividades esenciales de la vida ordinaria comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física, intelectual, sensorial u orgánica. Luego en el artículo 54 entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad.

En estas circunstancias y teniéndose en cuenta además el resto de la prueba, en especial el informe de detective y su declaración, consideramos que solo se acredita, como concluía el perito judicial, perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de carácter moderado, pues es evidente que las secuelas comportan la pérdidade la actividad laboral que venía desempeñando en un geriátrico de limpiadora, que tiene unas exigencias físicas incompatibles con las limitaciones orgánicas y funcionales de sus secuelas, situación que no llega a imposibilitarle realizar actividades laborales de carácter sedentario.

Por ello aplicando la tabla 2-B nº 3 del Baremo, aceptando el criterio manifestado en el acto de juicio por el perito judicial, procederá sea reconocido por este concepto la cantidad de 20.000 €.

 

AP Granada, sec. 3ª, S 20-10-2020, nº 667/2020, rec. 338/2020

C) Perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vidaderivado de las secuelas.

La sentencia fija dicho perjuicio como leve en grado mínimo, estableciendo por este concepto y de forma prudencial una indemnización de 5.000 euros y la parte actora reclama otros 5.000 euros, de conformidad con el informe pericial emitido por la Dra. Sagrario que considera que el lesionado tiene afectada de forma importante la capacidad de deambulación, bipedestación mantenida y dificultades para el desplazamiento por superficies en desnivel (escaleras, cuestas, desniveles, etc.) y lleva muleta en los desplazamientos y califica este perjuicio como leve en grado medio, pretensión que igualmente entendemos que debe ser acogida pues antes del accidente el actor caminaba perfectamente, no necesitaba ayudarse de una muleta y tras la fractura, tal y como resulta del informe pericial aportado con la demanda, la documentación médica en la que se apoya y las aclaraciones ofrecidas por el médico rehabilitador en el acto del juicio, las limitaciones que le ha provocado la secuela permiten calificar el perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vidaderivado de las secuales como leve en grado medio.

 

Otras Audiencias Provinciales se posicionan respecto a este asunto de la siguiente forma:

       

    Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, nº 360/20, de 17 de Junio de 2.020, recaída en el Recurso 801/18:

 

“Todo el desarrollo argumentativo del antes mencionado primer motivo del recurso interpuesto por el Sr. Sixto descansa en la idea de que como se le han reconocido más de seis puntos de secuelas, en concreto diez por perjuicio físico, es tributario de la indemnización por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en su grado leve al entender que dicho perjuicio es inherente a todo lesionado cuyas lesiones superen la indicada puntuación, siendo errónea la interpretación que preconiza la resolución recurrida en el sentido de exigir que se acrediten qué actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal ha dejado de realizar el perjudicado.

 

El debate se sitúa en si el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado leve requiere que el lesionado tenga más de seis puntos de secuelas exclusivamente, tal y como sostiene la parte apelante, o requiere además que pierda la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial transcendencia en su desarrollo personal.

 

Basta con atender a una interpretación literal, lógica y sistemática del precepto para concluir que el reconocimiento de dicha indemnización en grado leve exige un doble requisito consistente, por un lado, en la pérdida de la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial transcendencia en su desarrollo personal, y por otro, en la acreditación de más de seis puntos de secuelas. En efecto, al igual que el precepto excluye y no resulta resarcible el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de los lesionados con secuelas que no alcancen los siete puntos, aun cuando le impidan realizar actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal, lo que ciertamente puede chocar con el principio de indemnidad, si obtenida dicha puntuación no se demuestra que acontecen dichas limitaciones, tampoco se es tributario de las mismas al ser requisitos acumulativos. A mayor abundamiento obsérvese que en el inciso final se reconoce como perjuicio leve, en contraposición a lo ya expuesto, al perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas, lo que no hace sino avalar lo razonado de que se trata de una doble exigencia.

 

Descartada, por ende, la interpretación que propugna la parte apelante del citado precepto al ser contra legem y no cuestionándose que en ese extremo que existe un auténtico déficit probatorio, el motivo ha de ser rechazado máxime cuando al respecto la única referencia la encontramos en el dictamen pericial del Doctor Esteban, quién se limita a efectuar una alegación genérica al señalar que existen limitaciones en algunas actividades de ocio y deportivas, que ni siquiera concreta ni especifica, lo que resulta insuficiente no solo en orden a acreditar su existencia sino para proceder a su indemnización”.

 

    Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Tercera, nº 115/18, de 23 de Marzo de 2.018, recaída en el Recurso 566/17:

 

“El óbice para que pueda prosperar la pretensión de la apelante es que ese perjuicio particular leve se refiere a actividades de presente, no a futuribles. No es que si un joven pierde la visión de un ojo deba indemnizársele porque ya no podrá dedicarse a profesiones o actividades en las que se exija la visión de ambos. El artículo 103.4 se refiere a «las diversas actividades del lesionado», como actividades actuales. No como posibilidades futuras. Es más, la propia indemnización se incrementa por "pérdida de calidad de vida"; y se pierde lo que se tiene, no la posible hipótesis futura. En consonancia con lo mencionado, el artículo 108 se refiere a perder la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas; actividades actuales y concretas, no posibles futuras genéricas. Poniendo en término de igualdad a esa pérdida de posibilidad de una actividad específica «la limitación o pérdida parcial de actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo»; la que ya se desarrollaba”.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, nº 210/20, de fecha 4 de Junio de 2.020, recaída en el Recurso 718/19:

 

“El apelante no hace referencia a qué otras actividades específicas de desarrollo personal podía realizar anteriormente y en qué medida puedan verse afectadas, prueba que corresponde al apelante y no realiza, ya que en las actividades deportivas, que es donde parece se centra el recurso, no ha acreditado qué concreta actividad deportiva practicaba con anterioridad al accidente”.